Despido objetivo

Transcurridos cinco meses del año 2015, y atendiendo también al último trimestre de 2014, podemos comenzar a decir que la destrucción de empleo en el sector se ha detenido, tras seis años de continua desaparición de puestos de trabajo. Todo lo acontecido en este tiempo ha motivado que los Juzgados y Tribunales hayan ido perfilando aun más la interpretación de la normativa laboral vigente al respecto y, en este sentido, hemos encontrado una sentencia del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina,que consideramos oportuno destacar, ya que clarifica dos criterios que son válidos para seleccionar a los trabajadores afectados por un despido objetivo por causas económicas, como son las cifras de absentismo, por un lado, y la productividad ponderada, por otro. Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 2014.

Autor: Jose Antonio Pompa, Asesoría Jurídico- Laboral

En los casos de despido colectivo corresponde designar a los trabajadores a los que se le va a aplicar la medida extintiva, atendiéndose a los criterios de selección que se establecieron al principio del procedimiento.

Si nos encontramos ante despidos objetivos individuales también corresponde al empresario la elección, debiendo evitar extinciones que respondan a motivos discriminatorios, que vulneren derechos fundamentales o que supongan abuso de derecho.

¿Se superan los límites establecidos si la empresa decide seleccionar a los trabajadores despedidos sobre la base de datos de absentismo o de productividad? Pues la respuesta es que ambos criterios son admisibles, ya que no son de carácter arbitrario, no persiguen un fraude de ley, no suponen un abuso de derecho y no son discriminatorios; es más, el Tribunal Supremo confirma en especial el criterio relativo a la productividad.

Respecto del criterio de absentismo, para que sea válido, no han de computarse las faltas indicadas en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que en concreto son: ausencias debidas a huelga legal, ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación la situación física o psicológica derivada de violencia de género; tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

En cuanto al criterio de productividad, esta ha de estar debidamente ordenada, atendiendo a las posibles mediaciones que se puedan producir y sacando siempre medias ponderadas. Nos encontramos ante otro supuesto en el que comprobamos las ventajas de medir y controlar la productividad de los trabajadores en la empresa, no sólo a efectos de poder vincular parte de la retribución a este parámetro (con los beneficios que puede suponer esta medida que ya hemos expuesto en otras ocasiones), sino a efectos de establecer criterios válidos de selección de trabajadores en los términos expuestos.

Por último, Indicar que todo ello es, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores.