¿Es obligatorio registrar la jornada de cada trabajador?

Artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores: “a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”.

Este es el artículo en el que nace la obligatoriedad del registro diario de la jornada de cada trabajador, pero nos puede surgir la siguiente pregunta: si este precepto lleva invariable años en el texto legal, ¿por qué es ahora cuando surge esta obligación? La respuesta la tenemos en las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictadas a lo largo del año 2016 (sentencia 25/2016 de, fecha 19 de febrero; sentencia 59/2016, de fecha 13 de abril; sentencia 77/2016, de fecha 6 de mayo).

El origen de la cuestión está en la realización de horas extraordinarias y, sobre todo, en su control, ya que si no tiene lugar este último, difícilmente un trabajador podrá acreditar la realización de aquellas. Las sentencias expuestas sostienen que las horas extra sólo se pueden conocer y cuantificar si se lleva en la empresa un control diario de la jornada ordinaria y aquí está el origen de la obligación.

La Audiencia Nacional llega a la conclusión de que es necesario este registro sobre la base del contenido del artículo 35.5 del Estatuto, ya que así se logra que los trabajadores puedan tener una base probatoria en materia de excesos de jornada. Afirman estas resoluciones que el registro de jornada es un derecho subjetivo de los trabajadores y, además, la representación legal de los trabajadores ha de tener conocimiento de este control.

Dicho lo anterior, es claro que existe obligatoriedad, pero en algunos casos nos encontramos con que se va en contra de la evolución que deberían tener las relaciones labores, ya que no se favorece la confianza entre las partes y, en muchos supuestos, el control no es tan factible, como el caso de comerciales que prestan servicios fuera de los centros de trabajo y que no es claro en qué momento exacto comienzan su jornada laboral o la terminan. Tampoco es muy factible en los casos de los trabajadores que prestan servicios a distancia, como puede ser el caso del teletrabajo.

neobis considera que hay que descender al caso concreto de cada sector y de cada relación laboral y valorar en qué casos ha de ser exigible este control tan exhaustivo y en cuáles no sólo no es necesario, sino tampoco recomendable.

Pero, a día de hoy, un inspector de trabajo puede exigir que se le exhiba el registro y, en caso de que la empresa no disponga del mismo, podría requerir que se lleve a cabo el mismo a partir de ese momento o, en su caso, imponer la correspondiente sanción a la empresa (aunque también es verdad que, de momento, no conocemos ningún caso en el sector).

Autor: José Antonio Pompa, departamento jurídico- laboral de neobis